PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS

La prescripción de deudas, es un tema latente y al que tenemos que prestar un especial interés por cuanto dependiendo la causa del crédito, este tendrá un plazo de prescripción u otro. Debemos de tener claro el concepto de que la persona que tiene la obligación de pagar no puede tener esa obligación de por vida, por ello nuestro ordenamiento jurídico limita en el tiempo el Derecho subjetivo del acreedor en reclamar al deudor;  el artículo 1961 del CC preceptúa que las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por cuanto se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.

PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS Y DERECHO DE CRÉDITO

Un dato importante a tener en cuenta, es que la prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial o administrativo dado que no puede ser apreciada de oficio, y en el caso de no ser reclamada la prescripción por el deudor, la acción de reclamación será válida  para el reconocimiento de su derecho de cobro.

PLAZO PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS

15 AÑOS: La prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.

POR TIPOLOGÍA:

5 AÑOS:  alquileres y arrendamientos,  las pensiones por alimentos, el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año,  suministros de compañías de electricidad, agua, gas  telefonía y de telecomunicaciones.

Es importante indicar, que una mayoritaria parte de la Doctrina la jurisprudencia  entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros, la prescripción opera a los  tres años y no de cinco, pues el período de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil.

Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

3 AÑOS: (art. 1967 CC) prescribirá a los tres años los pagos derivados de servicios profesionales o suministros ( abogados, notarios, registradores, peritos,  farmacéuticos,  profesores,  hoteles, etc.); asimismo también prescribirá a los tres años las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa.

1 AÑO: Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.

SUPUESTOS ESPECIALES

ACCIÓN CAMBIARIA

el procedimiento cambiario prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

OPERACIONES COMERCIALES

PORTES Y FLETES, PRECIPCIÓN:

6 meses, salvo el transporte terrestre  de mercancias que es de 1 año.

PRESCRIPCIÓN DEUDAS HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL

Las deudas de la Hacienda y Seguridad Social, prescriben a los 4 años.

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Conforme el artículo  1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y de acuerdo con el artículo 944 del con la prescripción se interrumpirá por la demanda, por el reconocimiento del las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

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