PENSIÓN ALIMENTOS, restitución

pensión de alimentos

Pensión de alimentos, restitución

La pensión de alimentos en el orden familiar, su cuantificación, modificación y extinción son materias que cada día son objeto de conflictos litigiosos que terminan en resoluciones judiciales, siendo uno de los temas en las que en muy pocas ocasiones se alcanza un acuerdo entre las partes.

Cierto es que en la actualidad, la mayor parte de las pensiones alimenticias tienen tiene relación y como beneficiarios a los hijos, y son administradas por el progenitor custodio y esta situación alambica la alergia al pago que suele sufrir el alimentante, es decir, el cónyuge que tiene que pagarla. Y todo por la mera razón, que en ocasiones no le falta, que el alimentante sospecha que el/la custodio destina los fondos a sus propios gastos y no al de sus hijos. Vaya por delante que este despacho considera que la rendición de cuentas por parte del custodio debería de ser obligatoria al alimentante a 31 de diciembre de cada año.

Pues bien, se debe de advertir a los alimentistas la posibilidad de devolución de las pensiones de alimentos indebidamente percibidas, por cuanto cualquier pago indebido general un derecho de crédito al pagador. En este punto debemos de recordar que el art. 1895 CC establece que “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”.

Así por ejemplo, el Auto de AP Madrid, Sec. 24ª, de 24 de febrero de 2011 que fue favorable a la restitución de lo indebidamente cobrado al estimar que al padre le fue detraído de su pensión mensual, en virtud de retención judicial, el importe de las pensiones alimenticias correspondientes a un periodo en el que judicialmente se declaró inexistente la obligación. Es evidente que se ha generado un pago a todas luces indebido, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la contraparte.

Interesante la STS de 8 de junio de 2012, que estimando la demanda, y dejó sin efecto los alimentos abonados por un padre a dos personas, en la actualidad mayores de edad, que no son sus hijas biológicas, aunque siguen siéndolo registralmente, porque se ha declarado caducada la acción de impugnación de la paternidad.

En cualquier caso, y en referente a las pensiones consideradas altas y perentorias, suele darse el caso que es el custodio el que realmente se enriquece a costa de sus hijos; en consecuencia si se argumenta la cobertura de necesidades perentorias no podrá restituirse salvo sentencia firme que admita las modificaciones planteadas.

Viniendo al hilo y de conformidad con la STS de 24 de abril de 2000, los alimentos fijados en un proceso matrimonial o de relaciones paterno-filiales a favor de hijos mayores de edad, el acreedor es el padre en cuya compañía viven, que es quien atiende por sí solo a la obligación de las que son los dos padres los sujetos, por ello la jurisprudencia del TS ha definido el principio general del derecho relativo a la equidad para fundamentar esta obligación y exige inexcusablemente la concurrencia de tres requisitos:

1º. Un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gastos.

2º. Inexistencia de causa, esto es, que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica. Es decir, se trata simplemente de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial, una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique.

3º. Que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir.

Hay que tener en cuenta que se trata de alimentos atrasados respecto de los cuales se permite la renuncia y la compensación y, por lo tanto, no tienen la consideración de los futuros, sobre los cuales la ley se produce en términos más excepcionales con respecto a otras obligaciones.

Es cuanto menos importante, citar el Auto de AP Madrid, Sec. 24ª, de 24 de febrero de 2011 y que ha expresado lo siguiente:

«PRIMERO: En el supuesto de autos, se instó ejecución de título judicial por el recurrente en reclamación de las cantidades indebidamente abonadas en exceso en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes de los litigantes, en el periodo que media entre la fecha en la que se decreta retroactivamente la extinción de cada una de las pensiones y la de la sentencia de modificación de medidas que así lo acuerda, de 17 de enero de 2.008, que constituye el título de la presente ejecución, y en la que se remite al ejecutante al juicio de ejecución para el reintegro o devolución de lo indebidamente satisfecho, resolución íntegramente confirmada por sentencia de esta Sala, de 23 de octubre de 2.008, al desestimar el recurso de apelación de la contraparte…

TERCERO: El auto recurrido de fecha 15 de junio de 2.010, estimando la oposición a la ejecución despachada, deja esta sin efecto al entender que las cantidades por las que se despachó la ejecución, al haberse abonado en concepto de pensiones alimenticias, han sido consumidas en necesidades perentorias de la vida, entendiendo improcedente su reintegro.

Este criterio seguido en la instancia, no es compartido en la alzada. En el concreto caso que se enjuicia, lo acontecido es que, por apreciarse independencia económica de los hijos, ya todos ellos mayores de edad y prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena, en sentencia de modificación de medidas de 17 de enero de 2.008, se acordó la extinción de las pensiones de alimentos de los 3 comunes de los litigantes, retrotrayendo los efectos extintivos al momento en que se obtuvo por cada uno de ellos meritada independencia.

Como quiera que en el interregno, al recurrente le fuera detraído de su pensión mensual en virtud de retención judicial, el importe de las pensiones alimenticias correspondientes a un periodo en el que judicialmente se declaró inexistente la obligación, es evidente que se ha generado un pago a todas luces indebido, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la contraparte, gestora de las pensiones que nos ocupan, quien no recibe ya el importe en concepto de alimentos imprescindibles para el sustento, de donde no cabe hablar de cantidades consumidas, resultando por ende procedente el reintegro.»

También la SAP Madrid, Sec. 24ª, de 6 de julio de 2011, tras disponer que

«1) Se declara extinguida la pensión alimenticia establecida en su día a favor de la hija común y a cargo del padre.

2) Los efectos de la presente declaración se retrotraen a la fecha del emplazamiento (7 de abril de 2010)».

Manifiesta que:

«No media extemporaneidad por el hecho de no haberse deducido solicitud en el escrito generador del proceso de la dicha retroactividad de los efectos extintivos, toda vez que, tal y como con acierto se razona en la disentida, nos encontramos ante una mera pretensión accesoria o complementaria derivada de acontecimientos posteriores a la presentación de la demanda, sin que se advierta que con la misma se haya alterado sustancialmente la formulada en el escrito de meritada demanda y cuando la recurrente ha podido defenderse de ella en la audiencia en condiciones de absoluta igualdad.

Consecuentemente con lo expuesto, el pronunciamiento combatido tiene cabida y amparo en el artículo 426 de la L.E.Civil, lo que conduce a la anunciada desestimación del recurso, máxime cuando es aquí lo sucedido que en periodo muy prolongado de tiempo, el recurrido ha venido haciendo pago de una pensión de alimentos no debida, puesto que ya no procedía, por su total desconocimiento de la plena independización de la alimentista, extremo que no le fue comunicado ni por esta, ni por la progenitora femenina demandada, gestora de repetida pensión, que no destinó a la cobertura de necesidades básicas, de manera que se evita un enriquecimiento injusto o sin causa.»

En otro post, trataremos la posibilidad de solicitar rendición de cuentas al progenitor con quien conviven los hijos, bien por el alimentista o inclusive por los hijos.

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