facturas falsas

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FACTURAS FALSAS

En muchas ocasiones los empresarios –no todos- tienen la genial idea de solicitar facturas falsas a terceros con el único fin de poderlas desgravar un gasto realmente inexistente; en otras ocasiones suelen solicitar que se les cambia algún concepto o importe de la factura con el mismo fin de desgravarla. Pues bien, estas acciones, amén de tener responsabilidades administrativas, pueden tener consecuencias penales dependiendo del tipo de falsedad que estemos cometiendo o utilizando. Vamos pues a entrar en el mundo de las facturas  falsas estudiando y citando la jurisprudencia conocida.

DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL

El primer lugar queremos indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, se admite la posibilidad de la autoría mediata; es decir, aunque el autor material de la confección del documento es el que materialmente ha confeccionado el documento es posible admitir la autoría por aquel que induce a su confección. Así las cosas un empresario que solicita una factura podrá ser responsable penalmente por un delito de falsedad documental como así lo confirma nuestra jurisprudencia, entre todas STS 552/2006 de 16-5 y 31-10.2007.

También se puede apreciar la coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores, es decir, un plan por el cual el empresario acuerda con terceros la confección de facturas con el fin de desgravarlas, solicitudes de devolución de IVA, fraudes carrusel, etc. En este sentido la STS 146/2005, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la falsedad, sino que cabe la coautoría sin impedir la condena por autoría siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción.

En el delito de falsedad documental –art. 390 y 392 CP- el bien jurídico es proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico evitando que tenga acceso a la vida civil y mercantil, debiendo de existir el elemento subjetivo o dolo falsario. La jurisprudencia que analiza el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8 de mayo de 1997, nos define que documento mercantil es un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, así como aquellas representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, como así nos ilustra la STS. 788/2006 de 22 de junio.

Ahora bien, no toda factura que no refleje una realidad no es necesariamente falsa, en atención a la reconducción de las denominadas falsedades ideológicas del art. 390.1.1.CP; a este respecto dos eran las posiciones recogidas en la jurisprudencia del TS hasta la celebración del Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 como veremos más adelante.

Así, una de las posiciones la encontrábamos en las Sentencias de 13 de junio de 1997 y 28 de octubre de 1997 –Filesa- que declaraba que se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea «ex novo» un documento mercantil, por algo que nunca ha existido; no es que las declaraciones que se contienen falten a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido, cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte falso, no meramente intelectual.

Por el contrario mantenían una posición diferente las Sentencias de 30 de enero y de 26 de febrero de 1998. En la primera se dice, entre otras cosas, que «si se tiene en cuenta que la ley exige que la simulación del documento pueda inducir a error sobre la autenticidad, es preciso dejar en claro que auténtico es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe asumiendo la declaración. Por lo tanto la simulación del documento en el sentido de los arts. 390.1.2º CP debe afectar la función de garantía del documento, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró. Y en la Sentencia de 26 de febrero de 1998 -Argentia Trust- se expresa que “la factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue, simulada sino auténtica -así hemos de considerarla al menos- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en «simulada» a la factura sino, sencillamente, en mendaz”.

Tras la celebración del Pleno citado, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995.

En tal sentido la STS 1590/2003 de 22 de abril de2004 –Intelhorce-, recuerda que «el art. 302.9 recoge un supuesto de falsedad que no ha sido despenalizado, pues subsiste en el nº 2 párrafo 1º del art. 390 CP. 1995. En efecto, entre las modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995: «simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad».

En efecto como señalan las S.S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con las facturas falsas confeccionadas, simulando que se trataba de un autentico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando un documento que la reflejase. Está Doctrina, es la que han venido predicando nuestra jurisprudencia, citando STS 1302/2002 de 11 de julio, 1536/2002 de 26 de septiembre, 2028/2002 de 2 de diciembre, 325/2004 de 11 de marzo, 145/2005 de 7 de febrero, 37/2006 de 25 de enero, 900/2006 de 22 de septiembre, 63/2007 de 30 de enero, 641/2008 de 10 de octubre.

CONCEPTO JURÍDICO-PENAL DE DOCUMENTO MERCANTIL

Así las cosas, si nos encontramos ante facturas falsas en donde se ha alterado alguno de los extremos consignados NO estaremos ante una falsedad ideológica despenalizada por cuanto ha existido una relación jurídica; de contrario si esa relación jurídica no ha existido, estaremos ante una falsedad documental. Cuidado con las facturas falsas mejor no recurrir  ese extremo…

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