DELITOS SOCIETARIOS:
Los delitos societarios son cometidos dentro de o contra una sociedad, siendo esto lo que justifica el tratamiento común de todos ellos, que se caracterizan por su naturaleza alambicada, en el sentido de que afecta a los patrimonios empresariales y a intereses socioeconómicos y a un principio general de administración fiel y leal de las entidades mercantiles.
Los hechos más relevantes en los delitos societarios suelen ser el vaciamiento de patrimonio social, los abusos en la gestión de la sociedad, la falsificación de los balances, la publicación de informaciones falsas sobre la situación económica o patrimonial de la sociedad para captar inversores, etc.
El art. 297 y ss CP, y que puede conocer en la pestaña inferior, contiene una lista abierta de actividades que pueden considerarse marco de los tipos delictivos societarios, con dicho precepto, el legislador penal ha optado por un concepto omnicomprensivo que abarca todo tipo de sociedades.
¿QUIEN REALIZA EL DELITO?
El delito societario es un delito especial, lo conformas los administradores de hecho o de derecho, los que realmente atentan contra la sociedad y tienen el poder societario (administradores, consejos de administración, administradores concursales, liquidadores, apoderados, etc.)
DELITOS SOCIETARIOS
FALSEDADES
Los delitos societarios de falsedades se castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al administrador de hecho o de derecho de una sociedad que falseare las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio a la misma, a sus socios o a un tercero; es decir, consiste en alterar o no reflejar en los documentos la verdadera situación económica o jurídica de la sociedad, falseando datos esenciales en los distintos documentos sociales (doble contabilidad, aumentos o disminuciones ficticias, omisiones de perdidas o beneficios, etc). Es importante indicar que las meras irregularidades contables.
INFEDELIDAD DE LOS ORGANOS SOCIALES
Imposición de acuerdos abusivos:
Como delito societario podrá ser constitutivo de delito los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma.
Es importante indicar que la legislación mercantil permite impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad; por ello se debe acudir a una interpretación restrictiva del precepto de cara a reducir la intervención del Derecho penal.
Por lo que se refiere al resultado, éste debe ponerse en relación con la expresión “en perjuicio de los demás socios”; de este modo, no basta con tener la finalidad de perjudicar, sino que es necesario que el acuerdo se tome “en perjuicio”, es decir, que el resultado sea lesivo.
Aprovechamiento de acuerdos lesivos:
También y como delito societario, será una conducta punible, a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Lesión de los derechos sociales de participación:
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad que negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
Oposición al control administrativo:
.Cometen el ilícito los que como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras; este delito se justifica en términos político-criminales en virtud de un factor de carácter práctico por cuanto las entidades de crédito e inversión se muestran normalmente reticentes a dar a conocer su verdadera situación patrimonial.
ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Como delito societario y cuya acción típica es aquella en la que los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, y en concreto son las siguientes:
– Disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad: al igual de lo que sucede con el delito de apropiación indebida, la administración desleal puede comportar una disposición de la cosa de modo que implique un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, o bien una distracción provisional, esto es, unos usos temporales ilícitos compatibles con dicha obligación de entregar o devolver, pero capaces de perjudicar al patrimonio (por ejemplo, comportamientos de autopréstamo). Constituye asimismo una disposición fraudulenta la constitución de garantías reales sobre bienes de la sociedad, sin que ésta reciba contraprestación económica alguna.
– Contracción de obligaciones a cargo de la sociedad: los supuestos más usuales de esta segunda modalidad de acción típica son los de constitución de avales con el fin de afianzar el cumplimiento de obligaciones ajenas a los intereses sociales. En estos casos, el fiador o avalista es la sociedad, que se convierte de este modo en auténtico deudor aunque sea subsidiario, desde el momento en que responde ante el acreedor del incumplimiento de la deuda por parte del deudor principal, que es el administrador. El supuesto sería típico sólo en el caso de que tal comportamiento conlleve la producción de un efectivo perjuicio patrimonial para la sociedad administrada.
Relaciones del delito de administración desleal con la apropiación indebida
Es importante indicar en el delito societario, que el concurso de administración desleal con el de apropiación indebida, será castigado con penal que pueden llegar a los 6 años, siempre y cuando el autor se apropiase de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
De los delitos societarios
Artículo 290
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 291
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 296
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 297
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.