DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:

El bien jurídico protegido en los delitos contra la salud pública es la propia salud pública, y nuestro Código Penal los divide en:

  1. Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio.
  2. Delitos relativos al tráfico de drogas.

Delitos contra la salud pública relativos al tráfico de drogas tóxicas

La regularización en materia de salud publica en el trafico de drogas del CP se caracteriza por:

  1. Mantenimiento de la distinción entre el simple consumidor, impune y el traficante, objeto de castigo.
  2. Conservación de la diferenciación entre droga duras y blandas, a efectos de una mayor punición de las duras.
  3. Inclusión entre las sustancias típicas, de los precursores o materias empleadas en la manipulación y obtención química de cierta droga.
  4. Previsión de supuestos agravados para ciertos sujetos u organizaciones, por el tráfico en ámbitos especialmente protegidos o si el tráfico es de gran cantidad. Y tutela reforzada de los menores o incapaces o personas en tratamiento deshabituador como sujetos pasivos del tráfico.
  5. Agravación general de las penas para todos los supuestos de tráfico.
  6. Agravación y persecución del tráfico organizado y el blanqueo de dinero.
  7. Previsión del tipo como delito de tenencia, de forma que queda consumado con la tenencia de droga ara destinarla al tráfico, aunque no llegue a producirse.
  8. Naturaleza voluntaria del tratamiento deshabituador, si bien impulsado por la concesión del beneficio de suspensión de la condena.
  9. Reforzamiento de las medidas económicas tocantes al funcionamiento de las empresas o asociaciones dedicadas al tráfico y al comiso.

Tendrá consideración de droga estupefacientes, narcóticos y analgésicos, así como las sustancias psicotrópicas, que actúan alterando el ánimo, la percepción y el conocimiento, para generar una situación de dependencia, toxicomanía o drogodependencia.

Con referencia al trafico de drogas es importante indicar que las condenas de Jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza producirán los efectos de reincidencia, rigiendo el principio de universalidad, ya que se entiende que el tráfico de drogas atenta contra los intereses sobre los que todos los Estados tienen comunes intereses.

Es importante valorar la figura del arrepentido, por cuanto nuestra norma prevé que se podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados cuando se abandone voluntariamente las actividades delictivas y haya colaborado para identificar o capturar otros responsables o para impedir la producción del delito o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

EL DELITO

El delito de tráfico de drogas, cuya conducta típica tiene por objeto el favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y se concreta en:

  1. Promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas, a través de actos tales como el cultivo, de la adormidera, la coca o el cannabis, la fabricación y el tráfico. También es punible la donación, la invitación a consumir, la permuta, el suministro de tercero en pago de servicios, la compra para tercero basándose en una amistad preexistente, el transporte, la intermediación.
  2. Posesión de las referidas sustancias con el fin de promover, favorecer o facilitar su ilegal consumo.

Se castiga la posesión orientada a esos exclusivos fines, por lo que se sanciona tanto el cultivo como la elaboración, de modo que la posesión sólo será castigada si está presidida por la intención de traficar. En consecuencia el autoconsumo y la posesión para consumir, no son punibles. Asimismo tampoco es punible el consumo compartido cuando se trata de adictos, cuando tiene lugar en un sitio cerrado, cuando la cantidad destinada al consumo es insignificante, tiene lugar entre pequeños grupos, los consumidores son personas ciertas y determinadas y el consumo es inmediato.

La frontera entre el autoconsumo y el tráfico está fijado por el servicio de información toxicológica, así el Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología  sobre las dosis medias de consumo diario, que se mantiene en su jurisprudencia, así las sentencias de 14 mayo 1990, 15 de diciembre de 1995, 1778/2000 de 21 de noviembre y de 1 de noviembre del 2003. El Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días, que son las siguientes:

•    Heroína 3 grs.
•    Cocaína 7,5 grs.
•    Marihuana 100 grs.
•    Hachís 25 grs.
•    LSD 3 mgrs
•    Anfetamina 900 mgrs
•    MDMA 1.440 mgrs

Es de advertir que la consumación del delito de trafico de drogas opera por el tráfico como por la posesión.

DROGAS DURAS Y BLANDAS

Las drogas duras son aquellas que originan tolerancia, dependencia física y síquica y deterioran gravemente el organismo humano; siendo las principales las siguientes: LSD, Speed, heroína, cocaína, anfetaminas, dexidrina, centramina .

Por el contrario se consideran drogas blandas: el hachis, la marihuana, el buprex, la grifa, el Rivotril, Rohipnol.

El delito concurrirá cuando el sujeto tenga conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente proscrito y la resolución de ejecutar actos de tráfico de drogas; en algunas ocasiones se ha admitido un error de prohibición salvo que sea evidente por su noticiosidad generalizada.

Pena y concurso

Hay que distinguir entre drogas duras y blandas.

En el caso de las duras, el autor es castigado con prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

La blandas, la prisión será entre 1 y 3 años y multa del duplo.

Hay un concurso de delitos cuando directamente de las conductas descritas dimane una lesión en la vida o integridad física de las personas.

Tipo atenuado de tráfico de drogas del artículo 368.2 del Código Penal

 Nuestra norma permite aplicar la pena en un grado menos ante la escasa entidad de la droga incautada, al estar conectada con el principio de insignificancia, tiene en cuenta la cantidad de droga y su calidad, debe tratarse de cantidades superiores de los mínimos psicoactivos, a los cuales me referiré más adelante; de esta forma se establece que deberán ser cantidades superiores a:

  • –  50 miligramos de cocaína
  • –  1 miligramo de heroína
  • –  10 gramos de hachís
  • –  20 miligramos de LSD
  • –  20 miligramos de MDMA ó 2 miligramos de morfina.

Este requisito es esencial para poder aplicar el tipo atenuado, ya que en base al mismo podemos determinar la menor incidencia el daño que pueda ocasionar al bien jurídico protegido.

Tipos cualificados

La pena será agravada en un grado o dos, cuando concurran las circunstancia detalladas en el artículo 369 y ss CP, el cual puede visitar en la pestaña inferior.

Según el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, la agravante especifica de notoria importancia prevista en el articulo 369.3 del código penal se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario de cada una de las sustancias según el informa del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. Para su determinación se tiene en cuenta exclusivamente la sustancia base o toxica, con la salvedad del hachís y sus derivados.

Algunos ejemplos de cantidades de notoria importancia:
•    Heroína 300 gr.
•    Morfina 1.000 gr.
•    Metadona 120 gr.
•    cocaína 750 gr.
•    Marihuana 10 Kg.
•    hachís 2,5 Kg.
•    Aceite de hachís 300 gr.
•    LSD 300 mg
•    MDMA (éxtasis) 240 gr.
•    Anfetaminas 90 gr.

Elemento objetivo

Se castiga la fabricación, transporte, distribución, comercio o tenencia simple en su poder de equipos, materiales o sustancias enumeradas en los cuadros de la convención de Naciones Unidas y cualquiera otros productos adicionados al mismo convenio o que se incluyan en el futuro, a sabiendas de que van utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas; el delito queda consumado por cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio.

Nuestra norma castiga al que, sin hallarse debidamente autorizado, elaborase sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos o los despache o suministre o comercie con ellos.

El objeto material está compuesto por un producto químico o sustancia nociva. Han de ser peligrosos o nocivos por sí mismo y no por las manipulaciones que hayan podido experimentar; no debemos de olvidar que estamos ante una norma penal en blanco, teniendo que acudir a otras normas para saber cuales son esas sustancias y cómo se obtiene la autorización para poder tenerlas.

Asimismo se castiga al que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias nocivas o productos químicos, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y reglamentos. La acción típica es la expendición de las sustancias con claro abuso de la autorización, la expendición de estupefacientes sin exigir receta, el almacenamiento de explosivos, la venta de sustancias tóxicas muy volátiles y la venta de productos nocivos con instrucciones incorrectas con respecto a su aplicación alimentaria.

Con referencia a los medicamentos, nuestra Norma castiga a los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia o sustituyan unos por otros y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas provocando una puesta en peligro para la salud de las personas, así como a los que alteren, imiten etc.

En lo concerniente a los productos alimentarios, y siempre que puedan perjudicar la salud del consumidor, se castiga a los productores, distribuidores o comerciantes que ofrezcan en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o Reglamentos sobre caducidad y composición, así como la fabricación o venta de bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud, el trafico de productos corrompidos, elaborar productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos y ocultar o sustraer efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

Por ultimo queremos recordar desde Commune Abogados, que también está penado la adulteración de sustancias destinadas al consumo alimentario, la manipulación de animales destinados al consumo, el envenenamiento de aguas o de sustancias alimenticias.

Y recuerde, Commune Abogados tiene una dilatada experiencia en delitos contra la salud pública, no dude en consultarnos.

VOLVER A: ABOGADO PENALISTA

CONVENIO PARA LA SUPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS NOCIVAS

TRAFICO DE DROGAS

Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
  • 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Circunstancia 2.ª del número 1 del artículo 369 renumerada por el apartado centésimo quinto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior circunstancia 3.ª.Vigencia: 23 diciembre 2010
  • 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
  • Circunstancia 3.ª del número 1 del artículo 369 renumerada por el apartado centésimo quinto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior circunstancia 4.ª.Vigencia: 23 diciembre 2010
  • 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
  • Circunstancia 4.ª del número 1 del artículo 369 renumerada por el apartado centésimo quinto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior circunstancia 5.ª.Vigencia: 23 diciembre 2010
  • 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
  • 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
  •  7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
  • 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Circunstancia 8.ª del número 1 del artículo 369 renumerada por el apartado centésimo quinto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior circunstancia 9.ª.Vigencia: 23 diciembre 2010

Artículo 369 bis

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

  • a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 370

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

  • 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
  • 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.
  • 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Párrafo 2.º del apartado 3.º del artículo 370 redactado por el apartado centésimo séptimo del artículo único de L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Artículo 371

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.

Artículo 372

Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 373

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 a 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.

Artículo 374

En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:

  • 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
  • 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

Artículo 375

Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

Artículo 376

En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

Artículo 377

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Artículo 378

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:

  • 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
  • 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
  • 3.º A la multa.
  • 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
  • 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

De los delitos contra la salud pública

Artículo 359

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 360

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

Artículo 361

El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.

Artículo 362

1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,

a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;

b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.

2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

 Artículo 362 bis

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.

Artículo 362 ter

El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

Artículo 362 quater

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
  • 2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
    • a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o
    • b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
  • 3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.
  • 4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

Artículo 362 quinquies

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1.ª Que la víctima sea menor de edad.
  • 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
  • 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.

Artículo 362 sexies

En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128.

Artículo 363

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:

  • 1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
  • 2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.
  • 3. Traficando con géneros corrompidos.
  • 4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
  • 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

Artículo 364

1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.

  • 1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
  • 2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.
  • 3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º
  • 4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

Artículo 365

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Artículo 366

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 367

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente las penas inferiores en grado.

Cuéntanos
1
¿Cual es tu consulta?
Hola, ¿En qué podemos ayudarte?