ALZAMIENTO DE BIENES - insolvencias -Commune abogados

Alzamiento de Bienes

El Alzamiento de bienes, como así es conocido por el ciudadano en general, y tras la reforma operada del CP con entrada en vigor el 1 de julio de 2015 ha supuesto una importante modificación en los delitos de insolvencia punible.

Para explicar el contenido de lo que se reforma del CP en esta materia es imprescindible indicar que se introduce el delito denominado frustración de la ejecución en sus artículos 257 y ss, y el de las insolvencia punibles en sus artículos 259 y ss.

Se introduce el nuevo delito de concurso punible o bancarrota que se configura como un delito de peligro, es decir, de  insolvencia actual o inminente del deudor y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos.

La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

Significado de Alzamiento de bienes

La expresión «el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores», que utilizan los artículos que podrá visitar en las pestañas inferiores, ha sido siempre interpretada por la doctrina del Tribunal supremo, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o de tercero, obstaculizando o impidiendo la ejecución de sus bienes.
A continuación detallamos los elementos del ilícito:

1.- Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes (deudas), aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes, por ello llamamos que es un delito de riesgo.

2.- La intención de perjudicar al acreedor o acreedores.

3.- Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

No se olvide, que nunca cometerá delito de insolvencia punible, ni frustración de ejecución, cuando no concurra intencionalidad ni dolo, ni cuando el deudor tenga otros bienes que poder trabar, ni cuando se destine el dinero cobrado por una venta al pago de otros acreedores.

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