INCIDENTE DE NULIDAD

INCIDENTE DE NULIDAD

INCIDENTE DE NULIDAD

Incidente de nulidad: En no pocas ocasiones surge la duda en un procedimiento Penal si plantear alguna nulidad durante el período de instrucción o en su defecto esperar a cuestiones previas en el Juicio Oral. Quien se declina por la segunda opción, se habrá llevado en alguna ocasión, la desagradable sorpresa de ver desvanecer sus pretensiones en caso de acudir al recurso de Amparo, por entender el TC que el momento oportuno para alegar la nulidad es en cuanto tuvo conocimiento de la vulneración del Derecho Fundamental, conforme el artículo 44.1c; y por el contrario, quien recurre a la declaración de nulidad en la fase instructora puede verse con una resolución que la considere extemporánea, conforme Doctrina de nuestro TS; debiendo de analizar los artículos 238 y 240 de la LOPJ.

INSTRUCCIÓN O CUESTIONES PREVIAS

Pues bien, respecto de las causas que motivan la nulidad de actuaciones, recogidas en el artículo 238 de la LOPJ, darán como resultado la ineficacia de las pruebas obtenida, según lo preceptuado en el artículo 11 de la LOPJ.

Debemos pues analizar la viabilidad procesal de las declaraciones de nulidad basadas en el artículo 238 LOPJ, en fase de Instrucción.

Según jurisprudencia, entre muchas la STS de 30 de abril de 2010, es en el acto del inicio del juicio oral, mediante el planteamiento de cuestión previa de nulidad de actuaciones por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales, cuando debe pretenderse la nulidad.

Según la doctrina jurisprudencial, la nulidad de actuaciones debe instarse como cuestión previa al inicio del juicio oral. Por lo tanto una vez concluida la instrucción, formulados los escritos de calificación, admitidas o desestimadas las pruebas por el órgano encargado del enjuiciamiento y dictado auto de señalamiento del correspondiente juicio.

Si observamos en el artículo 786.2 LECrim del Procedimiento Abreviado, prescribe que a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca, entre otros, de la vulneración de algún derecho fundamental, así como de nulidad de actuaciones. Siendo importante indicar que frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida en el recurso frente a la sentencia.

De lo expuesto hasta este momento podríamos concluir, que a todas luces, es el órgano de enjuiciamiento el competente para declarar la nulidad de actuaciones anteriormente practicadas.

Ahora bien el tenor del artículo 240 de la LOPJ y que entre otros establece que la nulidad de pleno derecho, y en todo caso los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Como observamos, el precepto 240 de la LOPJ se reconoce la posibilidad de que el Juez Instructor pueda declarar la nulidad que se le plantea por vía de recurso e incluso de oficio, si no cupiera éste.

Debemos pues y a partir de este momento, resolver si procesalmente procede resolver sobre la nulidad de actuaciones en momento procedimental anterior al de las cuestiones previas o en su defecto si es procedente resolver la nulidad planteada en la fase de Instrucción.

Como ya hemos visto, la Doctrina del TS el problema planteado encierra un conflicto entre la primacía de los derechos fundamentales, cuya violación no puede producir efecto probatorio alguno y los sistemas procesales de competencias y recursos, que integran el derecho al proceso debido y garantizan la efectividad de todos los derechos, pues la resolución sobre la nulidad de medidas instrumentales restrictivas de derechos en fase de investigación sustraería dicha materia al órgano competente para el enjuiciamiento y fallo, que es el que expresamente está llamado a resolver por la ley; y por el contrario, no es baladí que nuestro TC ha inadmitido Recursos de Amparo, al apreciar que no se denunció la vulneración del Derecho Fundamental en cuanto se tuvo conocimiento, posibilidad que concede el artículo 240 de la LOPJ en cualquier momento procesal.

Mi punto de vista, salvo mejor criterio, no es otro que si nuestra pretensión es llegar al TC, deberíamos de presentar la nulidad de actuaciones en el momento en que tenemos conocimiento de la vulneración, sin olvidar que podremos volver a plantearlas en cuestiones previas. Caso distinto será que por cuestiones de defensa nos esperemos a denunciarlas en la apertura de juicio Oral. Incuestionablemente tendremos que valorar si la prueba obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales puede ser obtenida por otras fuentes en la instrucción, de ser así y aún con riesgo de inadmisión por parte del TC, deberemos de esperar.

Para terminar este blog, quiero recordar que nuestro TC flexibilizo en 2013 el criterio de admisión del Recurso de Amparo, en concreto la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no será preceptiva cuando las correspondientes instancias judiciales hayan tenido la oportunidad de examinar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, quedando así garantizado el carácter subsidiario del amparo. Esperamos que esta entrada sobre  el incidente de nulidad sea de su interés.

Commune Abogados

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