ENTRADA Y REGISTRO PRESENCIA DE ABOGADO

ENTRADA Y REGISTRO PRESENCIA DE ABOGADO

ENTRADA Y REGISTRO PRESENCIA DE ABOGADO

ENTRADA Y REGISTRO PRESENCIA DE ABOGADO: Como bien es sabido, y como norma general en aplicación de nuestra Norma de Enjuiciamiento Criminal y reiterado por nuestra jurisprudencia y nuestro TC, no es precisa la asistencia de abogado en la entrada y registro de un domicilio cuando medie un Auto judicial que autorice motivadamente la entrada y registro; ahora bien, cuando la entrada y registro mediante Auto se practique en un domicilio en el que el investigado este imputado en la causa si que será preceptiva la presencia de letrado, por cuanto en aplicación de nuestra LEcrim se verían vulnerados los derechos fundamentales del imputado.

Así viene confirmándolo nuestra mayor jurisprudencia, citando entre muchas la STS de 24 de mayo de 1999, y en la que aclara que el artículo 520.2c LEcrim, únicamente exige la presencia del abogado defensor del detenido en la diligencias policiales y judiciales de la declaración y en las de reconocimiento de identidad, y no en las restantes, siempre y cuando el detenido no este también imputado en la causa.

Vemos pues, como es nuclear diferencias si la entrada y registro se practica en condición de imputado o no, por cuanto en el caso de estar imputado tendríamos que estar en lo preceptuado en los artículos 333 y ss LEcrim.

Cuando, al tiempo de practicarse la diligencia de entrada y registro se le debe de comunicar previa o simultáneamente a la Diligencia al imputado quien podrá concurrir a la diligencia sólo o asistido por su abogado defensor conforme el artículo 333 LEcrim. Y en todo caso, debe ser el imputado quien decida que le asista su abogado defensor o si solicita en dicho momento que se le nombre abogado de oficio para que le asista en la diligencia, y así deberá acordarse, tal y como prevé también el art. 333 LEcrim, y todo en aras de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, una vez hecha la comunicación al imputado, la diligencia debe practicarse en su presencia y, en su caso, en la del abogado defensor, pero es el imputado el que debe de decidir, no se le puede negar que solicite la presencia de su abogado defensor o de oficio, dado que de contrario la diligencia se practicaría sin contradicción, con las consecuencias que de ello derivan en materia de eficacia probatoria.

Precisado el alcance de la exigencia de contradicción en la práctica del registro hay que ocuparse ahora de los efectos de su incumplimiento. Hay autorizadas opiniones que sostienen que, dado que la contradicción procesal es una garantía comprendida en el ámbito del art. 24 de la Constitución, el desconocimiento de la misma convertiría a la diligencia de entrada y registro en prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, con los efectos previstos por el art. 11.1 LOPJ, es decir, absoluta ineficacia probatoria de la diligencia y de las demás pruebas que, directa o indirectamente, deriven de ella. Los efectos de la ausencia de contradicción serían, según esto, los mismos que se producirían si se hubiera lesionado la inviolabilidad del domicilio.

Ahora bien, sin embargo, el máximo intérprete de la Constitución, por citar la STC 64/1986, de 21 de mayo, defiende que la doctrina de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales sería aplicable a «la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener las pruebas», pero no a la «que se produzca en el momento de su admisión en el proceso, o de su práctica en él, pues, respecto de estos últimos momentos, los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión». Este planteamiento, conduce a excluir la aplicación del art. 11.1 LOPJ a las pruebas que se hayan practicado en condiciones que no hagan posible la contradicción, ya que tal infracción entraría de lleno en el terreno de la indefensión, cuyas consecuencias, respecto de la eficacia del acto, habrían de deducirse del régimen general en materia de nulidad establecido por los arts. 238 y sigs. LOPJ.

Para más abundamiento y desde la perspectiva del artículo 24.2, en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado, el derecho a la asistencia letrada, es entre otros, un requisito procesal, por cuyo cumplimiento ha de velar el propio Órgano Judicial y el Ministerio Fiscal, y fundamentado en el derecho del imputado aún antes del procesamiento como así lo reivindican los artículos 118 y 384 de la LECrim; pronunciándose en este sentido la STC 196/1987, de 11 de diciembre, entre otras

El derecho a la defensa letrada aparece desde el origen de las actuaciones, y así el artículo 118 de la LECrim. establece que toda persona a quien se le impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

Recuerda el TC en el Auto 255/2007 de 23 de mayo de 2007, que en el proceso penal, el derecho de asistencia letrada tiene una especial proyección por dos motivos; uno, la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten, y dos, la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 233/1998, de 1 de diciembre; 162/1999, de 27 de septiembre). Y en ésta línea afirma que el mandato legal de defensa por medio de Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento del mismo, que pretende asegurar, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, siendo ello lo que justifica que la asistencia letrada «ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales, siendo ésta una doctrina iniciada en la STC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2, y seguida en la actual jurisprudencia del TC.

El Tribunal Constitucional, en su STC 44/85, de 22 de marzo, afirmó que el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la categoría de imputado a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

En consecuencia, y desde el punto de vista de Commune Abogados, en aplicación del artículo 118 y 333 de la Lecrim, la presencia de abogado será preceptiva en las Diligencias de entrada y registro cuando este imputado en la causa a quien se le va a practicar la diligencia. Esperamos que esta entrada sobre: ENTRADA Y REGISTRO PRESENCIA DE ABOGADO haya sido de su interés.

Autor: JSG

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