blanqueo de capitales y presuncion de inocencia

blanqueo de capitales y presunción de inocencia

BLANQUEO DE CAPITALES Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Blanqueo de capitales y presunción de inocencia: Habrán juristas que no estarán de acuerdo con este post, indiscutiblemente no serán penalistas. Vengo a decir esto en relación con la muy reciente sentencia del TS de 12 de enero de 2017 –rec.1399/2016- que casa una SAP de Madrid y absuelve a los acusados de un delito de blanqueo de capitales, llevando a la máxima, como no debería de ser de otra forma, la presunción de inocencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid condenaba por delito de blanqueo de capitales –quebrando el principio de presunción de inocencia– procedente de tráfico de drogas a dos individuos a la pena de 4 años y el comiso de 1.300.000 euros los cuales transportaban encendidos en un vehículo y en una maleta.

En síntesis el fundamento para llegar a esta condena y a pesar de que los acusados nunca reconocieron los hechos era el siguiente:

  1. Una importante cantidad de metálico intervenida distribuida en billetes de 500 euros.
  2. Su forma de disposición: escondidos en un lugar habilitado ad hoc en el vehículo en forma que, como enseña la experiencia, es muy habitual para el transporte de drogas.
  3. Futilidad de la explicación ofrecida sobre su tenencia y destino, no siempre expresada en idénticos términos: un transporte a Barcelona encargado por persona cuya identidad se reserva dedicada al parecer a negocios inmobiliarios (¿explica eso la forma de ocultar el dinero? ¿es ese método creíble de manejo de dinero en ese tipo de actividad?).
  4. Pocos días más tarde quien luego resultará ser la madre de la pareja sentimental del acusado intentaba embarcar en un vuelo a Colombia con una cantidad todavía mas alta de metálico en billetes ocultos en los dobles fondos de las maletas.
  5. Dice ignorar que sus maletas contuviesen ese dinero, (¿es verosímil que alguien a sus espaldas haya introducido allí ese dinero?)
  6.  Viajaba a un país que es conocidamente exportador de droga.
  7. Vinculación familiar entre ambos acusados y cómo la recurrente se interesa frente a aquél por la forma de realizar gestiones para recuperar el dinero que había quedado intervenido en los servicios de vigilancia aduanera del aeropuerto.
  8. El acusado unos años antes había sido condenado por un delito contra la salud pública (ocupación de cocaína en alta cantidad) que debió mantenerlo en prisión hasta fechas no muy lejanas en el tiempo. Es evidente que muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no vuelven nunca más en su vida a recaer en esa actividad. No es preciso demostrarlo y hay que presumirlo en principio. También es máxima de experiencia que en otros casos -tampoco insólitos- esa actividad se convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias judiciales como gajes del oficio, y tras cumplir la pena retornan a esa dedicación.

Pues bien, estas “sospechas”, que desde mi punto de vista no son tan siquiera indicios, son los que llevan a la AP a condenar a los acusados; precisando la sentencia que bien cierto es que los antecedentes penales –delito anterior- no ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia, pero la ocupación a disposición de quien estuvo dedicado según declaración judicial firme a esa actividad, de dinero en metálico por importe de 1.299.975 euros, que en parte iba a ser enviado a Colombia y que en otra parte era transportado en el hueco de un auto que él usaba habitualmente preparado para esconder efectos, sí que permite concluir que ese dinero, de cuya procedencia no se ofrece explicación, procede de una actividad ilícita y que ésta in casu no puede ser otra que nuevas operaciones de tráfico de drogas, dedicación apta como pocas para obtener rentabilidades del tipo de las representadas por esa alta disponibilidad de metálico.

Ahora bien, el TS considera que se ha quebrado la presunción de inocencia por cuanto el grado de conocimiento obtenido mediante la prueba no ha ido, siquiera un ápice, más allá de lo que el instructor y el órgano de la acusación sospechaban en el momento de concluir la actividad del primero y de formularse esta última por el segundo. De este modo, la sospechosa existencia del dinero y las circunstancias personales de sus detentadores no ofrecen dato alguno seriamente atendible y explícitamente argumentable, que permita identificar de algún modo el género de “actividad ilícita” que, por hipótesis, podría estar en su origen; y menos aún que este tenga que ver con el comercio de sustancias ilegales. E indiscutiblemente nada de su pasado conocido autoriza a vincular al acusado con el tráfico de drogas a gran escala; y la condición de colombianos de él y de la acusada, sin más, es un dato que carece de fuerza argumental y que de hecho no se utiliza, al menos expresamente, como argumento. En consecuencia, y por todo, hay que concluir que, en efecto, la condena por el delito de que se trata carece del necesario sustento probatorio, recordando que no puede condenarse por meras “sospechas”, dejando para más adelante un blog sobre la frontera de las “sospechas” y los indicios….

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