Mario Conde - ¿Acoso y derribo? | Blanqueo | Delito fiscal

Mario Conde

Mario conde

MARIO CONDE, ¿BLANQUEO DE CAPITALES, DELITO FISCAL?

Mario Conde, blanqueo, delito fiscal: Vaya por delante que la ciudadanía se preguntará que como es posible que después de tantos años vuelvan a detener a Mario Conde dentro de un procedimiento en el que se le investiga por delitos fiscales, blanqueo de capitales, insolvencia punible y organización criminal, es decir, el “pack completo” al que nos tienen acostumbrados los “Eliot Ness” del siglo XXI, siendo estos el Ministerio Fiscal y sus grupos de apoyo.

Pues bien, esto hace pensar que la investigación trae causa en el blanqueo del capital que ilícitamente se apropió de BANESTO, sin embargo, viene bien recordar que en el momento de los hechos en relación a BANESTO no podíamos hablar de blanqueo de capital por cuanto el tipo tiene como antecedente la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, que introdujo un nuevo precepto, el art. 546 bis, cuya clara finalidad era tipificar el lavado de dinero procedente exclusivamente del tráfico de drogas; en consecuencia el procedimiento contra Mario Conde y que se encuentra en secreto de sumario, apunta a los siguientes:

  • Una de las empresas que preside Mario Conde ingresa anualmente importantes cantidades de dinero en concepto de prestamos otorgados por sociedades fiduciarias radicadas en terceros países.
  • La AEAT debe de considerar que esos prestamos NO son tales, sino que obedecen a una ficción y que realmente son un incremento de patrimonio en sus beneficiarios, incremento que no ha sido declarado y en consecuencia no se ha tributado, y aquí es donde puede nacer el delito fiscal.
  • Con total convencimiento, la AEAT considera que se ha blanqueado la cantidad que debería de haberse ingresado y que no se ha ingresado, siendo esa cuota tributaria la que es objeto de blanqueo.
  • Con referencia a la insolvencia punible no nos cabe la más mínima duda que trae causa en la situación de insolvencia aparente de los investigados, entre otros, porque lo que realmente consideran que son incrementos de patrimonio figuran como pasivo en la sociedad en concepto de deudas a largo plazo.
  • Y por último la organización criminal la consideran por la multitud de personas que intervienen para cometer los ilícitos anteriormente citados.

Incuestionablemente, cuando se acuerde el levantamiento del secreto del sumario saldremos de dudas, y los “Eliot Ness” tendrán que probar la concurrencia de los elementos objetivos de los delitos por los que vienen siendo investigados, adentrándonos en este momento en un suscito análisis de los mismos.

Del Blanqueo de Capitales

Con la redacción actual de art. 301 del Código Penal, se puede sancionar a quien: “ Quien […] posea […] bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona […] para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Sin embargo, el delito de blanqueo exige que: “la adquisición, posesión, utilización, conversión, trasmisión o realización de cualquier otro acto” (lo sea) “para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien blanqueado”.

En consecuencia, será determinante en primer lugar fijar si la disposición de los fondos ha sido realizada antes o después de la obligación del pago de los hipotéticos tributos eludidos, por cuanto si es anterior a la obligación del pago nunca estaremos ante un delito de blanqueo de capitales, y solo podremos estar hablando de blanqueo si se han dispuesto después de la obligación de ingresar, por ejemplo en el IS el 25 de Julio. Por otro lado, también tendrán que probar la intención de ocultar o encubrir, dado que sin este requisito tampoco estaríamos hablando de un delito de blanqueo de capitales.

No quiero pasar por alto que el delito de blanqueo de capitales se consuma cuando se realiza el injusto típico, es decir, cuando se adquiere, posee, utiliza, etc.  Ahora bien, el cuando prescribe el delito de blanqueo es algo más farragoso.

En aquellos casos en los que el blanqueo requiere una actividad de “intermediación”, no hay ningún problema en fijar la prescripción del delito en los diez años desde la consumación conforme establece el art. 131 CP; pero en los casos que existe es una posesión de bienes los plazos de prescripción comenzaran desde el momento en que finaliza la situación ilícita creada, esto es, desde que deja de existir detención, desde que deja de existir posesión.

Ahora bien, en los casos que el ilícito son bienes fungibles, como el dinero de la cuota defraudada a hacienda, nos vamos a encontrar con el problema de determinar para el computo de la prescripción determinar cuando se ha gastado ese dinero y, si ese dinero se mezcla con dinero licito, pongamos por ejemplo que la cuota no ingresada a hacienda la ingresamos en una cuenta corriente en la que ya tenemos dinero licito, tendremos la paradoja que nunca podremos demostrar si hemos gastado dinero licito o ilícito. Con total seguridad la jurisprudencia nos dará en un futuro respuesta, siendo lo más beneficioso que se entienda que el primer dinero gastado es el de su procedencia ilícita; queriendo reiterar que este caso solo se dará en el momento que se confundan los fondos.

Delito Fiscal

Mucho me equivoco, o la causa por la que se investiga el delito fiscal viene determinada por la ganancia patrimonial en fraude de ley disfrazada por los aparentes prestamos de la sociedades fiduciarias, y todo ello por cuanto la ganancia patrimonial no justificada permite gravar aquellas rentas cuyo origen se escapa o se oculta a la Administración.

La finalidad de esta figura es gravar los bienes y derechos de la persona física o jurídica que no se correspondan con lo declarado por el contribuyente. Por ello, ni constituyen una modalidad especial de rentas, ni pueden servir de cauce para regularizaciones voluntarias de los contribuyentes. De hecho, la STC 87/2001, de 2 de abril, indica claramente que no se trata de una nueva modalidad de rentas, sino que constituyen renta sujeta al IRPF, siendo el objeto de la prueba no en qué medida estos incrementos patrimoniales son constitutivos de rentas, pues éste es un dato normativo, sino la demostración de su existencia y, en su caso, la justificación de su origen.

 Dicho todo esto, queda claro donde tendrán que centrar sus esfuerzos las partes, pero no quiero terminar sin hacer un razonamiento, y no es otro que preguntarse si tal vez “no estamos sacando la pistola muy rápido”, ¿Pensamos sinceramente que queda justificada la judicialización de esta causa sin tan siquiera haber iniciado un procedimiento de inspección?  Esta repuesta la dejamos para un futuro blog.

Cuéntanos
1
¿Cual es tu consulta?
Hola, ¿En qué podemos ayudarte?