BLANQUEO el mero gasto no es delito

BLANQUEO el mero gasto no es delito

BLANQUEO DE CAPITALES

Blanqueo, el mero gasto no es delito, autor: J.S.G:

En no pocas ocasiones nuestros Jueces y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, interpretan y aplican la norma de una forma que roza el absurdo y la incomprensibilidad; así podíamos observar como desde la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, y recientemente la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se esta llevando a extremos insospechados el Delito de Blanqueo de Capitales, llegando inclusive a considerarse que todo delito patrimonial o socioeconómico van de la mano de un delito de Blanqueo de Capitales sin llegar a considerar ni como se ha invertido ese dinero ilícito o a que se ha aplicado.

Pues bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo ha puesto coto a la interpretación de la norma; así considera que tener o utilizar fondos ilícitos para destinarlos a gastos ordinarios de consumo, como por ejemplo puede ser el pago del alquiler de una vivienda o billetes de avión para cometer ilícitos, no constituye delito de blanqueo de capitales por sí solo, debiendo de concurrir además una finalidad u objeto de encubrir u ocultar los bienes, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015.

Pues bien, como se desprende del párrafo anterior, el elemento esencial del ilícito es la finalidad u objeto de encubrir u ocultar los bienes; asimismo puede apreciarse la ausencia de ilícito en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de inmuebles, etc.), siempre y cuando no se oculte o encubra la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición.

El ponente de la sentencia, el magistrado Conde-Pumpido Tourón, determina que el delito de blanqueo de capitales no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el retorno al ciclo económico de la riqueza procedente del delito.

Por fin, se sienta una doctrina jurisprudencial que rechaza considerar blanqueo de capitales la «mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo».

BIS IN IDEM

Llama la atención con la claridad que concluye la sentencia y que dice: «una interpretación excesivamente laxa de la acción típica del delito de blanqueo de capitales conduce a resultados que en los casos de autoblanqueo pueden ser vulneradores del principio non bis in idem, mientras que ciertas interpretaciones restrictivas resultan bien intencionadas pero poco coherentes”.

No debemos de olvidar, que el propio artículo 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor a eludir la sanción correspondiente.

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